SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-53/2017 Y SX-JE-55/2017 ACUMULADO

ACTORES: AGEDA CARIDAD HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y ANTONI0 DANIEL CORTÉS ROMÁN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de julio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios electorales, promovidos por Ageda Caridad Hernández López, Cristian Agustiniano Hernández, Miguel Cervantes Ojeda, María del Carmen López Pacheco y Robert Daniel Morales Ramírez, quienes se ostentan como integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca.

Actores que controvierten el Acuerdo Plenario de veintinueve de mayo del año en curso, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/04/2017 a través del cual ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que inicie el procedimiento de suspensión de mandato de diversos integrantes del referido ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Estudio de fondo.

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional modifica el acuerdo impugnado y ordena al Tribunal Electoral el Estado de Oaxaca emitir uno nuevo, en lo relativo a la medida para hacer exigible la multa impuesta a los actores.

Lo anterior, en virtud de que, en el presente caso, para la exigibilidad del pago de las multas, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca prevé un procedimiento específico, el cual no fue considerado por la responsable.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, así como de lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios SX-JDC-91/2017 y SX-JE-15/2017 acumulado, SX-JE-21/2017 y SX-JE-42/2017[2] y por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-132/2017, se advierte lo siguiente:

1.       Jornada electoral local. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se eligieron entre otros cargos, los de concejales de los ayuntamientos en el estado de Oaxaca, bajo el régimen de partidos políticos.

2.     Constancias por el principio de mayoría relativa. El nueve de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Cuicatlán, de la mencionada entidad federativa, expidió las constancias de asignación a los concejales postulados por la coalición “Con Rumbo y Estabilidad para Oaxaca”[3]; Liudmila Oropeza Fuentes López quedó en la posición número tres y Ageda Caridad Hernández López, en la número cinco.

3.       Integración del cabildo. El dos de enero de dos mil diecisiete[4], el ayuntamiento del municipio San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, designó a Ageda Caridad Hernández López como regidora de hacienda y a Liudmila Oropeza Fuentes como regidora de servicios públicos municipales.

4.       Juicio ciudadano local. Inconforme con la mencionada integración, el seis de enero, Liudmila Oropeza Fuentes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado ante el Tribunal responsable como JDC/04/2017.

5.       Sentencia local. El veintidós de febrero, el Tribunal local resolvió el citado medio de impugnación, en el que determinó modificar el acta de sesión impugnada, por considerar que a Liudmila Oropeza Fuentes le correspondía el cargo de regidora de hacienda. En ese sentido, ordenó a la presidenta municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, que convocara a una sesión de cabildo, en la que se restituyera a la entonces actora en el cargo de regidora de hacienda.

Asimismo, apercibió a la presidenta, al síndico municipal, así como a los integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, que para el caso de no cumplir con lo ordenado se les impondría como medio de apremio a cada uno, en forma individual, una multa de cien Unidades de Medida de Actualización, equivalente a $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.).

6.       Juicio ciudadano federal SX-JDC-91/2017 y juicio electoral SX-JE-15/2017. Mediante escritos recibidos en esta Sala Regional los días dos y trece de marzo, diversos ciudadanos en su calidad de integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, entre ellos los ahora actores, controvirtieron la sentencia del juicio ciudadano local JDC/04/2017. En consecuencia, el dieciséis de marzo, esta Sala Regional emitió la sentencia correspondiente, en la que confirmó la sentencia local.

7.       Recurso de reconsideración. El veinticuatro de marzo, los actores de los juicios referidos en el párrafo anterior promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral recurso de reconsideración, el cual fue radicado con la clave SUP-REC-132/2017 y resuelto el cinco de abril, en el sentido de desechar la demanda.

8.       Primer Acuerdo impugnado. Ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano local JDC/04/2017, el dieciséis de marzo, el Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento decretado, por lo que impuso a Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernández López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco, en su calidad de síndico municipal, regidora de hacienda, regidor de obras, regidor de salud y regidora de educación, respectivamente, todos del municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, una multa de $7,549.00[5] en forma individual a cada uno de ellos.

9.       Juicio electoral SX-JE-21/2017. El veintisiete de marzo, Rosa Martha Moreno Altamirano y otros, en su carácter de presidenta, síndico y regidores del ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, interpusieron ante la responsable juicio electoral a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el apartado que antecede; el cual fue radicado en esta Sala Regional con el número de expediente SX-JE-21/2017 y resuelto de la siguiente manera:

RESUELVE

PRIMERO.  Se sobresee el juicio electoral respecto a Rosa Martha Moreno Altamirano, en su carácter de Presidenta Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca.

SEGUNDO.  Se confirma el acuerdo dictado el tres de mayo de dos mil diecisiete por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2017.

10. Segundo Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo de tres de mayo, el Magistrado Instructor recibió la resolución emitida por esta Sala Regional en el expediente mencionado en el punto anterior, ordenó se notificará a los actores en auxilio a las labores de este órgano jurisdiccional y acordó requerir a los actores lo siguiente:

Segundo. Requerimiento. Al haber quedado firme el acuerdo de dieciséis de marzo de la presente anualidad, en donde se les impuso una multa a los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca y siendo que ha transcurrido en exceso el plazo concedido para el pago de la misma, sin que hasta la fecha haya sido exhibido dicho pago, se ordena requerir a Cristian Agustiniano Hernández, Ageda Caridad Hernandez López, Miguel Cervantes Ojeda, Robert Daniel Morales Ramírez y María del Carmen López Pacheco, en su calidad de Síndico Municipal, Regidora de Hacienda, Regidor de Obras, Regidor de Salud y Regidora de Educación, respectivamente, todos del municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, para que dentro del plazo de tres días hábiles, siguientes a su legal notificación, exhiba en la cuenta del Fondo para la Administración de Justicia de este Tribunal, de manera individual, la cantidad de $7, 549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 MN.).

Cantidad a la que fueron condenados a pagar en el proveído de dieciséis de marzo, tal como lo determinó la Sala Regional Xalapa dentro del juicio aludido.

Y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, deberán exhibir los comprobantes de los pagos correspondientes, lo anterior, aplicando en lo que corresponda, lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 40, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Esto es así, ya que al ser este Tribunal un órgano autónomo en funcionamiento, como lo establece el artículo 114 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, corresponde al mismo la obtención de las multas que imponga y no a la Secretaría de Finanzas, como refiere el primer precepto legal en comento.

En el entendido que, el plazo que se concede, es en términos de lo dispuesto por el artículo 127, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca vigente, de aplicación supletoria a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca vigente, de aplicación supletoria a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, puesto que ha transcurrido en exceso el plazo de quince días hábiles que les fue concedido en el proveído de referencia.

Apercibidos que, para el caso de no dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, dentro del plazo concedido para ello, se le dará vista al Congreso del Estado para que inicie el procedimiento de suspensión del mandato, en términos de lo dispuesto por los artículos 34, 35 y 36, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en relación con el artículo 60, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.

11. Juicio electoral SX-JE-42/2017. El once de mayo, los hoy actores, interpusieron ante la responsable el juicio electoral, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el apartado que antecede; el cual fue radicado en esta Sala Regional con el número de expediente SX-JE-42/2017 y resuelto de la siguiente manera:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el tres de mayo de dos mil diecisiete por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/04/2017.

12. Recurso de reconsideración. La sentencia referida en el punto anterior fue controvertida a través de recurso de reconsideración radicado en la Sala Superior de este Tribunal con la clave SUP-REC-1241/2017 y resuelto el doce de julio del presente año, en el sentido de desechar la demanda.

13. Acuerdo Plenario impugnado en el presente juicio. El veintinueve de mayo, el Pleno del Tribunal local emitió acuerdo mediante el cual tuvo por cumplida la sentencia del juicio ciudadano JDC/04/2017; asimismo, ante la falta de pago de la multa impuesta a diversos integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, entre ellos los hoy actores, determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de tres de mayo, por lo que dio vista al Congreso del Estado de Oaxaca a fin de iniciar el procedimiento de suspensión de mandato.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

14. Demandas. El quince y veintitrés de junio del presente año, Ageda Caridad Hernández López, Cristian Agustiniano Hernández, Miguel Cervantes Ojeda, María del Carmen López Pacheco y Robert Daniel Morales Ramírez, quienes se ostentan como integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, promovieron ante la responsable sendas demandas de juicios electorales, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el apartado que antecede.

15.  Recepción. El veintidós y veintinueve de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las demandas y demás constancias relacionadas con los asuntos.

16. Turnos. El veintidós de junio de este año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JE-53/2017, y posteriormente el veintinueve de junio el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-55/2017, turnándolos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación y al advertir que los juicios cumplían con los requisitos establecidos en la ley, determinó admitirlos.

18. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de juicios electorales promovidos por ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como síndico y regidores del ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo plenario a través del cual se les hizo efectivo un apercibimiento y se dio vista al Congreso del Estado de Oaxaca a fin de iniciar el procedimiento de suspensión del mandato.

20. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, base VI, párrafo segundo, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.  Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

22. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[7].

SEGUNDO. Acumulación.

23. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

24. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación dispone que procede la acumulación, entre otros supuestos, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

25. En el caso, es procedente la acumulación de los juicios, porque los actores controvierten la misma resolución, esto es, el acuerdo plenario emitido el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del expediente JDC/04/2017.

26. Por tanto, lo que se determina es acumular el expediente SX-JE-55/2017, al diverso SX-JE-53/2017, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional.

27. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los asuntos acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

28.  En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de los juicios electorales.

29.  Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable; en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los promoventes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y se exponen los agravios.

30.  Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue emitido el veintinueve de mayo y se notificó personalmente[8] a los ahora actores el nueve de junio siguiente, por lo que el plazo para controvertir la resolución reclamada transcurrió del doce al quince de junio[9]. Así, las demandas son oportunas por haberse presentado el quince de junio.

31.  Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que los actores promueven en su carácter de síndico y regidores del ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, a fin de controvertir un acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el que se les hizo efectivo el apercibimiento y se ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca a fin de iniciar el procedimiento de suspensión del mandato.

32.  Debe tenerse en cuenta que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los ciudadanos, en lo individual o colectivamente, soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso y con ello mantener vigentes sus actos y resoluciones.

33. Sin embargo, dicho criterio no es aplicable cuando el acto impugnado trasciende materialmente al ámbito individual de las personas que encarnan las autoridades electorales y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.

34.  En la especie, del análisis integral de los planteamientos de inconformidad de la accionante y del contenido de las constancias de autos permite establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado, respecto del requerimiento de pago y la vista al Congreso del Estado, realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

35. En efecto, ante la falta de pago de la multa impuesta a los actores en su carácter de integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, en el acuerdo impugnado el Pleno del Tribunal local determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de tres de mayo y ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca a fin de que iniciara el procedimiento de suspensión de mandato.

36. Por tanto, es evidente que en el caso la accionante tiene legitimación para actuar, al controvertir la imposición de la referida medida de apremio, en virtud de que ésta implica una afectación en su esfera jurídica de derechos.

37.  Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[10].

Definitividad. En el caso, se tiene por cumplido el requisito bajo análisis, dado que el acto que se combate es un acuerdo dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del juicio ciudadano local JDC/04/2016, y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca no prevé algún medio de defensa contra el acuerdo impugnado.

Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Síntesis de agravios.

38. Los actores aducen, esencialmente, los siguientes motivos de agravio:

39. Indebida fundamentación y motivación. Los promoventes sostienen que el Tribunal Electoral de Oaxaca no fundamentó debidamente el apartado 3, del acuerdo controvertido al estimar que únicamente citó el artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como el artículo 60, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad y que dicho precepto se refiere a un incumplimiento de una sentencia y en el acuerdo controvertido se dio vista al Congreso por no cumplir una multa impuesta y no por un incumplimiento de una sentencia como expresamente lo establece el artículo 60, fracción IV de la Ley Orgánica referida.

40. Aunado a ello, los promoventes sostienen que el Tribunal responsable parte de una premisa inexacta, pues la vista al Congreso que prevé la ley es para el caso de un incumplimiento de sentencia, no de una multa impuesta, como es el caso, pues con ello pretende emplear un medio de apremio para hacer cumplir otro diverso, cuestión que no se encuentra previsto en la ley.

QUINTO. Estudio de fondo.

41. A juicio de esta Sala Regional el agravio resulta sustancialmente fundado, en razón de lo siguiente.

42. El artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye como una de las garantías que deben contemplar las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, la relativa a que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

43. Así, en relación a las autoridades jurisdiccionales establece que se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública.

44. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Oaxaca establece en su artículo 114 BIS, primer párrafo, que el Tribunal Electoral del Estado es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y que tendrá, entre otras atribuciones, conocer los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Concejales de los ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos indígenas, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva.

45. Por su parte, el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca establece que las resoluciones o sentencias del Tribunal electoral deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos responsables, y respetadas por las partes.

46. En ese sentido, el artículo 37, de la mencionada ley adjetiva local, establece que, para hacer cumplir las disposiciones de dicho ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:

I.                   Amonestación;

II.                 Multa de cien y hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

III.              Auxilio de la fuerza pública; y

IV.             Arresto hasta por treinta y seis horas.

47. Aunado a ello, los numerales 38 y 39 del mismo ordenamiento disponen que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados por el Pleno, el Presidente del Tribunal o por los Magistrados, con el apoyo de la autoridad competente.

48. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones[11].

49. La Sala Superior también se ha pronunicado y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras[12].

50. En relación a ello, la Sala Superior ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con alguna herramienta para que los titulares de los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

51. Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitido por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

52. Específicamente, en relación a las multas que imponga el Tribunal Electoral de Oaxaca, el artículo 40 de la ley adjetiva electoral local dispone que éstas tendrán el carácter de crédito fiscal, que se pagarán en la Secretaría de Finanzas del Estado en un plazo improrrogable de quince días, los cuales se contarán a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, misma que deberá informar del debido cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.

53. Asimismo, el segundo párrafo del numeral referido dispone que en caso de que la multa no sea cubierta en los términos precisados en el párrafo anterior, el Presidente del Tribunal girará oficio a la Secretaría de Finanzas, para que proceda al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo, solicitando que oportunamente informe sobre el particular.

54. De lo antes expuesto esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:

*Que la atribución del Tribunal Electoral de Oaxaca para hacer uso de medios de apremio e imponer correcciones disciplinarias, se encuentra acotada, ya que únicamente puede hacerlo bajo dos supuestos específicos: 1) Para hacer cumplir las disposiciones de la ley adjetiva electoral local y las resoluciones o sentencia que dicte y, 2) Para mantener el orden y el respeto y la consideración debida.

*Que las multas que imponga el Tribunal Electoral local tendrán el carácter de crédito fiscal y se pagarán en la Secretaría de Finanzas del Estado en un plazo de quince días, contados a partir de la notificación que recibga la persona sancionada.

* Que en caso de que la multa no sea cubierta en el meniconado plazo el Presidente del Tribunal girará oficio a la Secretaría de Finanzas, para que proceda al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo, solicitando que oportunamente informe sobre el particular.

Caso concreto

55. De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes elementos:

a) Mediante sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral de Oaxaca ordenó al Presidente Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, que dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas convocara a una sesión de cabildo, en la que se asignara a la ciudadana Liudmila Oropeza Fuentes, la regiduría de hacienda de ese municipio; así como también se ordenó a los integrantes del ayuntamiento que asistieran a la referida sesión de cabildo y verificaran que la misma fuera desarrollada en los términos ordenados; apercibidos que, en caso de incumplimiento se les impondría una multa de cien Unidades de Medida y Actualización.

b) El dieciseis de marzo del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Oaxaca emitió acuerdo a través del cual, ante el incumplimiento de la sentencia, hizo efectivo el paercibimiento decretado en la ejecutoria de veintidos de febrero del presente año, e impuso a los integrantes del ayuntamiento de San Juna Bautista Cuicatlán, Oaxaca, entre la que destaca, la ahora actora, una multa por la cantidad de $7,549.00 y les concedió un plazo improrrgable de quince días hábiles para cubrir dicha multa.

c) El tres de mayo de dos mil diecisiete, el magistrado Presidente del Tribunal Electoral local emitió un acuerdo en el que se expuso que, toda vez que había transcurrido en exceso el plazo concedido para el pago de la multa, sin que hasta esa fecha se hubiera presentado comprobante de su pago, se ordenó requerir a los ciudadanos multados para que dentro del plazo de tres días habíles siguientes a su notificación, cubieran el monto de la multa impuesta; apercibidos que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo concedido para ello, se daría vista al Congreso del Estado a fin de que iniciara el procedimiento de revocación de mandato.

d) El veintinueve de mayo del dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca emitió un Acuerdo a través del cual hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante proveido de tres de mayo del año en curso, y ante la falta de pago de la multa impuesta a los integrantes del ayuntamiento, ordenó dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca, a fin de que iniciara procedimiento de revocación de mandato en contra de los integrantes del referido ayuntamiento.

56. Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que fue indebido el actuar del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de que, ante la omisión de exhibir el pago de la multa impuesta a los promoventes, ordenara dar vista al Congreso del Estado a fin de que les iniciaran procedimiento de suspensión de mandato a los ahora actores, ya que si bien es cierto que la multa se impuso a través de un acuerdo, que en términos procesales, es una especie de resolución; lo cierto es que, ante la omisión de pagar la multa en el plazo legalmente concedido, la propia ley adjetiva electoral local prevé un procedimiento específico para hacer efectivo el cobro de la misma; de ahí que se estima que el Tribunal responsable debió atender a lo que expresamente dispone la ley para el caso en que no sea cubierta una multa.

57. Lo anterior es así, toda vez que la existencia de una norma específica que regula lo relativo a la exigibilidad del pago de una multa, debe prevalecer frente a la norma general contenida en el artículo 60, fracción IV, de la Ley Orgáncica Municipal de Oaxaca, que establece como una causa grave para la suspensión de mandato de algún miembro del ayuntamiento, el incumplimiento de una resolución judicial en materia electoral; pues aun cuando la multa fue impuesta mediante un acuerdo que procesalmente es una especie de resolución, lo cierto es que de conformidad con el principio general de interpretación de la ley, la norma específica excluye la aplicación de la genérica en los casos para los que aquella se establece.

58. En ese sentido, el artículo 40 de la ley adjetiva electoral local dispone que las multas que imponga el Tribunal Electoral de Oaxaca tendrán el carácter de crédito fiscal y que se pagarán en la Secretaría de Finanzas del Estado en un plazo improrrogable de quince días, los cuales se contarán a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, misma que deberá informar del debido cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.

59. Asimismo, el segundo párrafo del numeral referido dispone que en caso de que la multa no sea cubierta en los términos precisados en el párrafo anterior, el Presidente del Tribunal girará oficio a la Secretaría de Finanzas, para que proceda al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo, solicitando que oportunamente informe sobre el particular.

60. Por tanto, si los ahora actores no cubrieron la multa en el plazo concedido, de conformidad con el artículo 40, segundo párrafo de la ley adjetiva electoral local el Presidente del Tribunal Electoral de Oaxaca debió girar oficio a la Secretaría de Finanzas a fin de que procediera al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo.

61. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el artículo 60, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece como una causa grave para la suspensión de mandato la consistente en el incumplimiento de una resolución judicial en materia electoral; también es cierto que, ante la falta u omisión de cubrir una multa, la legislación electoral de Oaxaca establece un procedimiento específico para hacer efectiva la multa, lo que el Tribunal responsable dejó de atender.

62. Ahora bien, debe tenerse presente que el Acuerdo plenario que ahora se controvierte tuvo como origen la sentencia del juicio ciudadano local dictada dentro del expediente JDC/04/2017 el veintidos de febrero del presente año, en la que el Tribunal Electoral de Oaxaca ordenó al Presidente Municipal de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, que convocara a una sesión de cabildo en la que se asignara a la ciudadana Liudmila Oropeza Fuentes, la Regiduría de Hacienda y ordenó a los integrantes de dicho ayuntamiento que asistieran a la mencionada sesión y verificara que la misma se desarrollara en los términos ordenados.

63. En ese sentido, considerando que en el punto cuatro del acuerdo controvertido el Tribunal Electoral de Oaxaca determinó que el Presidente Municipal e integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, habían dado cumplimiento a la sentencia de veintidós de febrero del presente año; ello es un elemento más que debió tener en cuenta la responsable y atender al procedimiento específico previsto en la ley para hacer efectivo el cobro de la multa, ante la falta de pago en el plazo previamente concedido.

64. Lo anterior es así, toda vez que la autoridad jurisdiccional debe ceñirse a lo expresamente establecido en la ley, lo que implica que sólo puede actuar dentro del marco que le ha sido conferido expresamente por la Constitución y la ley, pues al dejar de atender un procedimiento específico establecido en la ley para el caso de omisión de pago de multas; implicitamente está inaplicando una disposición legal, sin exponer justificación alguna para dicha determinación.

65. Por tanto, si el Tribunal responsable ordenó dar vista al Congreso del Estado a fin de que les iniciaran procedimiento de suspensión de mandato a los ahora actores, ante la omisión de exhibir el pago de la multa impuesta, es inconcuso que dejó de atender el procedimiento específico establecido por la ley para ese fin, y por tanto, lo ordenado por la responsable, en esta parte, debe quedar insubsistente, pues de conformidad con el párrafo segundo del artículo 40 de la ley adjetiva electoral local, ante la falta de pago de una multa impuesta por el Tribunal Electoral local, el Presidente de dicho órgano debe girar oficio a la Secretaría de Finanzas para que proceda al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo, lo que en el caso no aconteció; de ahí lo fundado del agravio.

66. No pasa desapaercibido para esta Sala Regional que en la diversa sentencia emitida en el juicio electoral SX-JE-42/2017 se confirmó el acuerdo de tres de mayo del presente año, en el que, entre otras cuestiones se controvirtió la falta de motivación respecto al apercibimiento de la vista al Congreso del Estado de Oaxaca.

67. Así, en el mencionado fallo se determinó que el apercibimiento de la vista aún no generaba a los promoventes una afectación directa a su esfera jurídica, al encontrarse constreñida a que ellos cumplieran con lo ordenado en la sentencia; y como argumento adicional o a mayor abundamiento, se expuso que dicho apercibimiento, aun y cuando no se contemplaba de manera expresa en la ley, con base en lo instituido en los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, encontraba justificación al tener como finalidad última garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora del juicio primigenio.

68. Sin embargo, como ha quedado expuesto en la presente sentencia, a la fecha de la emisión del acuerdo ahora controvertido, la sentencia del juicio principal ya había sido cumplida, pues así lo declaró el Tribunal responsable en el apartado cuatro del mencionado acuerdo; de ahí que, lo único que quedaba pendiente de exigir, era únicamente el pago de la multa impuesta a los integrantes del ayuntamiento y para dicho fin, la legislación electoral local prevé un procedimiento específico.

SEXTO Efectos.

69. En razón de lo antes expuesto, y al haber resultado fundado el agravio hecho valer, lo procedente es modificar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo Plenario controvertido para los efectos siguientes:

1. Dejar insubsistente la vista ordenada al Congreso del Estado de Oaxaca, que tuvo por objeto iniciar el procedimiento de suspensión de mandato en contra de los ahora actores y los actos subsecuentes que, en su caso, se hayan originado con motivo de dicha determinación.

2. Ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo en relación a la medida implementada para hacer efectiva la multa impuesta a los ahora actores, considerando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca.

3. Una vez hecho lo anterior, el Tribunal responsable deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

70. Ahora bien, toda vez que en el acuerdo controvertido el Tribunal responsable ordenó dar vista al Honorable Congreso del Estado, a fin de que se iniciara procedimiento de suspensión de mandato en contra de los ahora actores; por lo que, ante la determinación de esta Sala de modificar dicho acuerdo en el sentido de dejar insubsistente la referida vista al Congreso, resulta conforme a derecho notificar la presente sentencia al Congreso del Estado, para los efectos legales a que haya lugar.

71. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, lo agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral identificado con la clave de expediente SX-JE-55/2017, al diverso SX-JE-53/2017 por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación,  el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio ciudadano JDC/ 04/2017.

TERCERO. Se deja insubsistente la vista ordenada al Congreso del Estado de Oaxaca, que tuvo por objeto iniciar el procedimiento de suspensión de mandato en contra de los ahora actores y los actos subsecuentes que, en su caso, se hayan originado con motivo de dicha determinación.

CUARTO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo en relación a la medida implementada para hacer efectiva la multa impuesta a los ahora actores, en los términos de la presente ejecutoria e informe a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en sus demandas, por conducto del Tribunal responsable; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Oaxaca, y al Congreso del Estado, ambos, con copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia de la presente sentencia en atención al Acuerdo General 3/2015, y por estrados a los demás interesados, lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta, quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ ANTONIO

MORALES MENDIETA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 


[1] En adelante, citado como autoridad responsable o Tribunal local.

[2] En un hecho público y notorio de conformidad con el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

[4] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en dos mil diecisiete, salvo que se precise una anualidad distinta.

[5] Cien Unidades de Medida y Actualización.

[6] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[8] Cédula de notificación personal que obra a folio 362 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] Lo anterior sin contar sábado y domingo porque la materia de la litis no está relacionada con proceso electoral.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[11] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.

[12] Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral 7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.